Real Decreto 371/2023, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen jurídico del complemento económico establecido en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, viene a desarrollar reglamentariamente la posibilidad de poder combinar el cobro correspondiente a la jubilación demorada de un porcentaje de incremento de la pensión con una cantidad a tanto alzado.
¿Qué es la Jubilación demorada?
Es la posibilidad de que una vez cumplida la fecha de la jubilación ordinaria de trabajadores por cuenta ajena o por cuenta propia puedan decidir prolongar su vida laboral y poder optar a los beneficios que la Ley contempla.
1. De acuerdo con lo previsto en el artículo 210.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, las personas que accedan a la pensión de jubilación a una edad superior a la edad ordinaria de jubilación aplicable, siempre que al cumplir esta edad hubieran reunido el período mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, tendrán derecho a un complemento económico por cada año completo cotizado que transcurra desde el cumplimiento de los requisitos establecidos para acceder a esta pensión, que se abonará, a su elección, de alguna de las siguientes maneras:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, en los términos del artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por cada año completo cotizado entre la fecha en que se cumplió la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión, cuya cuantía vendrá determinada en función de los años de cotización acreditados en la primera de las fechas indicadas, siendo la fórmula de cálculo la siguiente:
1.º Si ha cotizado menos de 44 años y 6 meses:
2.º Si ha cotizado, al menos, 44 años y 6 meses la cifra anterior se aumenta en un 10%:
Para la aplicación del aumento del 10% de esta última fórmula se ha de tener los 44 años y 6 meses de cotización en el cumplimiento de la jubilación ordinaria, nunca cuando se jubile con la demorada.
¿Cuál es la cantidad máxima de pensión que se puede cobrar con la pensión demorada?
En aquellos casos en los que la cuantía de la pensión reconocida superase el límite establecido en el artículo 57 del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social aplicable en la fecha del hecho causante, que en este año 2024 es de 3.175,04 euros mensuales que multiplicado por 14 da un total anual de 44.450,56 euros para el cálculo de la cantidad a tanto alzado. En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida alcance el indicado límite sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, el interesado tendrá derecho, además, a percibir anualmente una cantidad cuyo importe se obtendrá aplicando al importe de dicho límite vigente en cada momento el porcentaje adicional no utilizado para determinar la cuantía de la pensión, redondeado a la unidad más próxima por exceso. La citada cantidad se devengará por meses vencidos y se abonará en catorce pagas, sin que la suma de su importe y el de la pensión o pensiones que tuviera reconocidas el interesado, en cómputo anual, pueda superar la cuantía del tope máximo de la base de cotización vigente en cada momento, también en cómputo anual (4.720,25 x 12 = 56.643,00 euros), que mensualmente se podría cobrar hasta un total 4.045,93 euros mensuales si se llegase a los topes.
Cuando concurran más de una pensión de jubilación sobre la que proceda aplicar el complemento a que se refiere este artículo y la suma de todas ellas supere el límite al que se refiere el párrafo anterior, la cuantía a tanto alzado que corresponda a cada una de ellas se calculará tomando como pensión inicial anual el importe anual de la pensión ya minorada en aplicación de las normas de concurrencia de pensiones.
c) Opción mixta, que consiste en una combinación de las opciones anteriores.
2. Cualquiera que sea la modalidad elegida, para el cómputo del período cotizado a considerar, no se tendrán en cuenta los periodos de permanencia en situaciones asimiladas a la de alta que no conlleven trabajo efectivo.
Supuesto práctico:
Una persona que al tener 42 años cotizados decidió al cumplir su edad ordinaria a los 65 años demorar su jubilación durante 4 años, teniendo una pensión inicial de 2.400 euros mensuales y 33.600 euros anuales.
Con la opción a) tendría derecho a un incremento de su pensión del 4% x 4 años = 16% sobre su pensión de 2.400 euros = 384 euros mensuales, que supone un importe de 2.784 euros por 14 pagas.
Con la opción b) recibiría un pago único indemnizatorio (se toma la primera fórmula por tener menos de 44 años de cotización a su jubilación ordinaria). 800 x (33.600/500)^1/1,65 = 10.246,76 euros anuales x 4 años demorados = 40.987,04 euros brutos. Dicha cantidad de pago único será considerada por la Agencia tributaria como rendimiento del trabajo irregular (V2581-22 y V2576-22) y se tendrá que tributar por el 70% x 40.987,04 = 28.690,92 euros, que sumado a los 33.600 de la pensión, tendría que declarar por 66.290,92 euros.
¿Quién se puede acoger?
El Artículo 205 de la Ley actual de la seguridad Social sobre Beneficiarios dice:
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido sesenta y seis años y seis meses en este año 2024, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los períodos de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a ellos las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de quince años, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación, quienes se encuentren en situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
¿Qué beneficio obtiene el autónomo, la empresa y los trabajadores con la jubilación demorada?
El primer beneficio es la exención de cuotas de cotización. En este año 2024 para aquellos trabajadore/as que habiendo cumplido los 65 años y siguieran trabajando, tuvieran 38 años de cotización, así como los que cumplieran estos años de cotización antes del cumplimiento de los 66 años y 6 meses. Igualmente la exoneración de cuotas comprendería a los trabajadore/as mayores de 66 años y 6 meses que siguieran trabajando que tuvieran más de 15 años cotizados. El artículo 152 sobre Cotización al Régimen General a partir de la edad de jubilación, dice lo siguiente:
“1. Las empresas y las personas trabajadoras quedarán exentas de cotizar a la Seguridad Social por contingencias comunes, salvo por incapacidad temporal derivada de dichas contingencias, respecto de los trabajadores por cuenta ajena y de los socios trabajadores o de trabajo de las cooperativas, una vez hayan alcanzado la edad de acceso a la pensión de jubilación que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a).
2. La exención en la cotización prevista en este artículo comprenderá también las aportaciones por desempleo, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional.
3. Las exenciones establecidas en este artículo no serán aplicables a las cotizaciones relativas a trabajadores que presten sus servicios en las administraciones públicas o en los organismos públicos regulados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
4. Los períodos en los que resulte de aplicación la exención prevista en este artículo serán computados como cotizados a los efectos de acceso y determinación de la cuantía de las prestaciones. La base reguladora de la prestación se determinará, en relación con estos períodos, conforme a lo dispuesto en el artículo 161.4”.
En la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024, se recoge lo siguiente:
Artículo 30. Tipo de cotización en supuestos especiales.
1. A partir del 1 de enero de 2024:
a) El tipo de cotización por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes en los supuestos a que se refiere el artículo 152 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 1,55 por ciento, del que el 1,30 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,25 por ciento, a cargo del trabajador.
b) El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será del 1,56 por ciento para los trabajadores por cuenta propia o autónomos y para los trabajadores por cuenta propia del Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar.
c) El tipo de cotización por incapacidad temporal en los supuestos a que se refiere el artículo 311 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social será el 3,30 o el 2,80 por ciento, según proceda, para trabajadores por cuenta propia agrarios incluidos en el sistema especial a que se refiere el artículo 17.
Podemos concluir que la exoneración de cuotas supone un beneficio importante para autónomos, empresas y los propios trabajadores que verán incrementado su salario por la diferencias de cotizaciones.
Reglas de determinación de la opción mixta de abono del complemento económico.
Las personas interesadas podrán optar por esta modalidad de pago del complemento cuando acrediten, al menos, dos años completos cotizados entre la fecha en que cumplieron la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación, siempre que al cumplir esa edad se hubiera reunido el periodo mínimo de cotización establecido en el artículo 205.1.b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. En este caso, el complemento se fijará del siguiente modo:
1. Para el cómputo del período cotizado a considerar, se tomarán años completos, sin que se equipare a un año la fracción del mismo.
2. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión de jubilación se acredite un periodo de dos a diez años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada año de la mitad de ese período, tomando el número entero inferior. Se aplicarán a este porcentaje las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
b) Una cantidad a tanto alzado por el resto del periodo considerado, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
3. Cuando entre la fecha de cumplimiento de la edad ordinaria de jubilación aplicable y la del hecho causante de la pensión se acredite un periodo de once o más años completos cotizados, el complemento consistirá en la suma de:
a) Una cantidad a tanto alzado por cinco años de ese período, determinada de acuerdo con lo indicado en el artículo 210.2 b) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad social y en el artículo 2.1.b) de este real decreto.
b) Un porcentaje adicional del 4 por ciento por cada uno de los años restantes, al que se aplicarán las previsiones establecidas en el artículo 210.2.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
Artículo 4. Determinación del complemento en el supuesto de aplicación de normas internacionales.
Cuando la pensión contributiva que determina el derecho al complemento se cause por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis en aplicación de normativa internacional, el importe real del complemento será el siguiente:
1. Si se ha optado por el porcentaje adicional previsto en el artículo 2.1.a) de este real decreto, dicho porcentaje se sumará al que con carácter general corresponda a la persona interesada de acuerdo con el artículo 210.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aplicándose la suma resultante a la base reguladora a efectos de determinar la pensión teórica, que no podrá ser superior en ningún caso al límite establecido en el artículo 57 del indicado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Al resultado obtenido se le aplicará la prorrata temporis que corresponda por la totalización de períodos de seguro.
En el supuesto de que la cuantía de la pensión teórica alcance el límite establecido en el artículo 57 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social sin aplicar el porcentaje adicional o aplicándolo solo parcialmente, la persona interesada tendrá derecho a percibir la cuantía resultante de aplicar a la cantidad a que se refiere el tercer párrafo del artículo 210.2.a) del citado texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
2. En caso de haberse optado por la cantidad a tanto alzado a que se refiere el artículo 2.1.b), el importe del complemento a tanto alzado será el resultado de aplicar a dicha cantidad la prorrata aplicada a la pensión a la que acompaña.
3. Si se ha optado por una combinación de porcentaje y cantidad a tanto alzado en el sentido del artículo 2.1.c), el importe real del complemento será el resultado de aplicar respectivamente a cada uno de ellos las reglas previstas en los apartados anteriores.
Artículo 5. Ejercicio de la opción.
1. La elección por la modalidad de pago del complemento económico se efectuará en el momento de la solicitud de la pensión de jubilación. De no ejercitarse esta facultad en la solicitud de la pensión de jubilación, se aplicará el complemento económico en la modalidad a que se refiere el artículo 2.1.a).
2. Una vez elegida la modalidad a la que se refiere el apartado anterior, no podrá ser modificada con posterioridad.
Igualmente a lo largo de estos años la Subdirección General de Ordenación y Asistencia Jurídica de la Seguridad Social ha aprobado los siguientes criterios de gestión en las que ha interpretado favorablemente las siguientes interpretaciones:
- Criterio de Gestión 5/2023. Cuando se trate de supuestos en los que la pensión inicialmente reconocida no alcanza el importe mínimo establecido anualmente en la Ley de Presupuestos Generales del Estado y deba aplicarse el correspondiente complemento por mínimos, se podrá optar por la modalidad de abono del complemento por demora recogida en el apartado 2.b) del artículo 210 del TRLGSS. Para el cálculo de la cantidad a tanto alzado se tomará el valor de la pensión inicial anual reconocida sin complemento por mínimos.
- Criterio de Gestión 2/2024. Para tener derecho a la aplicación del 4% se ha de tener un año completo de actividad para acceder a esta mejora, este periodo no ha de ser continuo. Si cuando se optó por su jubilación ordinaria se tenía 5 meses más de la jubilación ordinaria y posteriormente se reanudó la actividad, se podrá tener derecho a cobrar el 4% con tan sólo 7 meses adicionales.
- Criterio de Gestión 18/2024. A efectos del acceso y cálculo del porcentaje adicional por demora de la jubilación de los trabajadores que, cumplida la edad de jubilación lleven a cabo periodos de trabajo a tiempo parcial, se computarán los días en alta con contrato a tiempo parcial con independencia de la jornada efectuada.
Por último, en el Acuerdo Social para la mejora de la compatibilidad de la pensión de jubilación con el trabajo firmado el pasado 31 de julio de 2024, a expensa de su pase por la Comisión de los Pactos de Toledo y aprobación en el Congreso de los Diputados, se mejora la jubilación demorada con la posibilidad de recibir un incentivo del 2% por cada seis meses de demora a partir del segundo año y no un 4% cada doce meses, con lo que se completa el proceso de reformas iniciado en 2021, que tenía el objetivo de acercar la edad efectiva de jubilación a la edad legal y establecía un nuevo abanico de opciones para el trabajador de cara a la jubilación.
Esta medida podría beneficiar a miles de trabajadores/as que fueron despedidos involuntariamente con anterioridad al 01/04/2013 y van a cumplir los 66 años y 6 meses y por tanto tendrían derecho a jubilarse con la Ley antigua por tener más de 15 años cotizados a los 65 años porque llevan 1 años y 6 meses de jubilación demorada.