El Tribunal Supremo ha dejado zanjado en unificación de Sentencias 3204-3205-3207-3262 y 3264 de este año 2021 que los Autónomos Societarios no podrán compatibilizar trabajo con la jubilación activa con el percibo del 100%.

Artículo 214 de la LGSS

El Artículo 214 de la Ley de la Seguridad Social sobre Pensión de jubilación y envejecimiento activo dice:

  1. «Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 213, el disfrute de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será compatible con la realización de cualquier trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia del pensionista, en los siguientes términos:
    • a) El acceso a la pensión deberá haber tenido lugar al menos un año despues de haber cumplido la edad que en cada caso resulte de aplicación, según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que, a tales efectos, sean admisibles jubilaciones acogidas a bonificaciones o anticipaciones de la edad de jubilación que pudieran ser de aplicación al interesado.
    • b) El porcentaje aplicable a la respectiva base reguladora a efectos de determinar la cuantía de la pensión causada ha de alcanzar el 100%.
    • c) El trabajo compatible podrá realizarse a tiempo completo o a tiempo parcial.
  2. La cuantía de la pensión de jubilación compatible con el trabajo será equivalente al 50% del importe resultante en el reconocimiento inicial, una vez aplicado, si procede, el límite máximo de pensión pública, o del que se esté percibiendo, en el momento de inicio de la compatibilidad con el trabajo, excluido, en todo caso, el complemento por mínimos, cualquiera que sea la jornada laboral o la actividad que realice el pensionista.
    No obstante, si la actividad se realiza por cuenta propia y se acredita tener contratado, al menos, a un trabajador por cuenta ajena, la cuantía de la pensión compatible con el trabajo alcanzará al 100%.”

Art. 305.2.b) de la LGSS

«2. A los efectos de esta ley se declaran expresamente comprendidos en este régimen especial:

[…] b) Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad de capital, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, siempre que posean el control efectivo, directo o indirecto, de aquella. Se entenderá, en todo caso, que se produce tal circunstancia, cuando las acciones o participaciones del trabajador supongan, al menos, la mitad del capital social.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el trabajador posee el control efectivo de la sociedad cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Que, al menos, la mitad del capital de la sociedad para la que preste sus servicios esté distribuido entre socios con los que conviva y a quienes se encuentre unido por vínculo conyugal o de parentesco por consanguinidad, afinidad o adopción, hasta el segundo grado.

2.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la tercera parte del mismo.

3.º Que su participación en el capital social sea igual o superior a la cuarta parte del mismo, si tiene atribuidas funciones de dirección y gerencia de la sociedad.»

Sentencias del Tribunal Supremo

El argumento principal de las Sentencias del Tribunal Supremo por la que se deniega la compatibilidad del cobro de la pensión del 100% con el trabajo del socio administrador alude textualmente:

En la diferencia entre el autónomo societario y el que ejerce su actividad actuando como persona física, denominado «autónomo clásico» por el preámbulo de la Ley 20/2007, afecta a su responsabilidad patrimonial.

Estos últimos responden de sus deudas, incluidas las salariales con los trabajadores contratados y las cotizaciones a la Seguridad Social, con todos sus bienes presentes y futuros (art. 1911 del Código Civil). asumiendo personalmente el riesgo y ventura de la actividad empresarial.

La prolongación de la vida activa supone asumir un riesgo empresarial personal que justifica que, si tiene contratado al menos a un trabajador, disfrute de una compatibilidad plena de la pensión de jubilación y de sus ingresos como autónomo.

Por el contrario, el citado consejero o administrador de una sociedad mercantil se beneficia de la limitación de la responsabilidad societaria, que en principio no afecta a su patrimonio personal, sin que él suscriba contrato alguno con ningún trabajador (en todo caso, lo suscribe representando a la empresa), ni responda de las deudas salariales, ni de las cotizaciones a la Seguridad Social derivadas del alta en la Seguridad Social del trabajador contratado por la mercantil. Si quiere disfrutar de la compatibilidad plena entre pensión e ingresos, deberá desarrollar una actividad por cuenta propia actuando como persona física y no a través de una sociedad mercantil.»

Sentencias Tribunal Supremo

Con estas Sentencias del Supremo, la única vía para que los socios administradores puedan compatibilizar la jubilación activa y el cobro del 100% de la pensión, es que exista un cambio normativo.

Este cambio no viene recogido en el Proyecto de Ley de garantía del poder adquisitivo de las pensiones y de otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, que se ha presentado en el Congreso de los Diputados (publicado el pasado 6 de septiembre), salvo que antes del 23 de septiembre se pueda presentar enmienda que modificara el artículo 214 de la Ley de Seguridad Social y esta fuera aprobada mayoritariamente por el Congreso de Diputados. De no ser así, los socios administradores de una sociedad tan sólo podrán compatibilizar el trabajo con la jubilación activa con el cobro del 50% de la pensión.

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